Resumen: Ley del IVA permite a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas.En concreto, en lo que hace a las cuotas tributarias deducibles en relación con vehículos la Sala considera que no se acredita la afectación exclusiva, por lo que se admite solo la deducción del 50% de las cuotas de IVA de los gastos asociados, ello en aplicación de la presunción legalmente prevista en la Ley que contempla una presunción iuris tantum, de afectación del vehículo en un 50%, que puede ser destruida tanto por el contribuyente como la Administración.No se niega que el desarrollo de su función profesional pueda exigir la utilización del turismo litigioso.La cuestión es que ello no impide su uso particular una vez que cesa la actividad económica pues,se trata de bienes muebles que, por su propia naturaleza, son susceptibles de utilización privada, máxime teniendo en cuenta lo generalizado que está el uso de un turismo. Así la propiedad de distintos vehículos no acredita, per se, la utilización exclusiva del turismo litigioso para la actividad profesional, sin que el caso de autos presente ninguna circunstancia especial que nos permita variar de criterio.En definitiva, el interesado no ha acreditado una afectación mayor que la de la presunción legal referida.